En las sociedades surgidas de la organización ciudad-estado propias de la época ya se afrontó el dilema entre reelegir o no a los ciudadanos que desempeñaban temporalmente una función pública.
En el caso específico de México y como consecuencia del postulado fundamental que motivó el movimiento armado de 1910, el principio de no reelección ha quedado plenamente establecido para el caso del Poder Ejecutivo Federal y, en consecuencia, para sus correspondientes niveles en las entidades federativas. No obstante, tal determinación no fue así de tajante respecto de los miembros del Poder Legislativo federal y locales, sino a partir de la reforma constitucional de 1933 y como consecuencia de las especificidades políticas que se derivaron del intento reeleccionista del Gral. Álvaro Obregón en la Presidencia de la República y el advenimiento del llamado “Maximato” ejercido de facto por el Gral. Plutarco Elías Calles.
Efectivamente, a partir de la mencionada reforma, la elección de los senadores y los diputados del Congreso de la Unión estaba limitada al principio de no reelección relativa, porque el artículo 59 de la CPEUM prohibía expresamente su reelección inmediata; sin embargo, la misma disposición admitía que los legisladores suplentes, que no hubieren adquirido el rango de propietarios sí podrían ser electos para el siguiente periodo en calidad de propietarios. Tal situación ha variado a partir de la reforma constitucional y legal de 2014 que ya permite la reelección inmediata en estos casos. En efecto, el artículo 59 constitucional señala que los senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
De hecho, en los transitorios se dispuso que: La reforma al artículo 59 de esta Constitución será aplicable a los diputados y senadores que sean electos a partir del proceso electoral de 2018. Finalmente, se está siguiendo lo que dicta la reforma electoral de 2014, sólo hacía falta hacer la reforma legal debida.
Entonces, ¿por qué ahora causa sorpresa todo lo que hagan los partidos con mayoría en el Congreso de la Unión?, estamos tan acostumbrados a que sólo los partidos hegemónicos dictaran los rumbos del país y la izquierda no existiera ni levantara la voz.
Evidentemente, lo anterior precisa la elección continua de diputados, es decir, permite la elección consecutiva e inmediata en dos periodos consecutivos para senadores y cuatro para diputados, con lo que los actuales legisladores podrían permanecer en el cargo hasta 2030. No obstante, su permanencia en el cargo de un periodo a otro radica en que los votantes de su distrito o estado los reelijan.
Claro está la “sorpresa” es que no será obligatorio dejar el cargo para hacer precampaña y campaña. Sin embargo, esto mismo no debe ser tampoco causa de alarma, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 50/2017 (interpuesta contra los Decretos 488/2017 y 490/2017 que reformaron la Constitución, así como la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley de Partidos Políticos, respectivamente, legislación concerniente a Yucatán), estipuló que al no existir expresamente en el texto constitucional un numeral que establezca a los diputados locales el deber separarse de su encargo al momento de efectuar sus campañas electorales para la reelección, se colige que no existe impedimento para que se mantengan en el cargo mientras realizan proselitismo electoral, amén que el trabajo legislativo tampoco deberá paralizarse por el hecho que los legisladores se encuentren en participando en el proceso electoral en miras de su reelección, en esa tesitura, bien podrían sus suplentes encargarse de la labores legislativas o trabajar simultáneamente en ambos objetivos.
Al final, una posible conciliación en este asunto es el límite señalado en la Constitución federal sobre los periodos de reelección posibles, pues ello, no sólo depende de la norma electoral, sino, de la decisión de los electores.
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